BAJOLAMIRADELALUPA
Por José Alejandro Vargas.Han pasado dieciséis años desde que la reforma constitucional de 2010 incorporó la figura del referéndum, y aún el legislador no ha concretado el marco normativo necesario para su puesta en práctica.
Este instrumento constituye, en el contexto del constitucionalismo contemporáneo dominicano, uno de los pilares más significativos de la democracia participativa, pues trasciende la mera observación del poder y sitúa al ciudadano como protagonista de decisiones que moldean la estructura del Estado y los derechos fundamentales.
En términos conceptuales, el referéndum se define como un mecanismo de participación directa mediante el cual el electorado es llamado a aprobar, rechazar o decidir sobre una norma específica, una medida política, una reforma constitucional o cualquier asunto de especial relevancia pública.
A diferencia de las elecciones ordinarias, donde el voto elige representantes, en el referéndum el soberano ejerce su voluntad de forma inmediata sobre la cuestión planteada, configurándose como una expresión directa de la voluntad popular.
La Constitución de la República Dominicana establece en su artículo 2 que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes del Estado; por tanto, el referéndum no es una concesión extraordinaria, sino una consecuencia natural del principio de soberanía popular.
El artículo 208 vincula el sufragio con la participación en referendos y dispone que el voto sea personal, libre, directo y secreto, situando al referéndum dentro del núcleo de los derechos políticos y no como una figura meramente decorativa.
Según el artículo 272, el referendo aprobatorio se exige cuando la reforma aborda materias particularmente sensibles para el orden constitucional; en esos casos, la aprobación por la Asamblea Nacional Revisora no basta, pues debe someterse a la decisión popular.
El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0113/21, constató la ausencia de normas legales previstas en los artículos 203, 210 y 272 de la Constitución, referentes al referendo municipal, al referendo consultivo y al referendo aprobatorio de determinadas reformas constitucionales.
Esa resolución señaló que la omisión legislativa vulnera el principio de supremacía constitucional, subrayando que la Carta Magna no puede quedar como una declaración programática indefinida sin la acción normativa del legislador.
Posteriormente, la Sentencia TC/0487/24 abandonó el precedente de la TC/0113/21 respecto a la procedencia de la acción directa de inconstitucionalidad contra omisiones legislativas absolutas, redefiniendo la vía procesal para enfrentar la inactividad del poder legislativo.
Aunque el cambio jurisprudencial modifica el mecanismo para impugnar la pasividad del Congreso, no elimina la cuestión institucional que originó el debate: la persistencia de mandatos constitucionales cuyo desarrollo normativo sigue siendo esencial para la plena operatividad del referéndum en la República Dominicana.